BOLETÍN INFORMATIVO DURINI & GUERRERO ABOGADOS

Mediante Sentencia No. 110-21-IN/22, La Corte Constitucional examina la constitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.

Entre los aspectos más relevantes se encuentran:

1. Respecto a la presunta inconstitucionalidad del Decreto-Ley por haber sido emitido en contravención al procedimiento establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador.

La Corte concluyó que el Pleno de la Asamblea Nacional no aprobó, modificó, ni negó el Proyecto Ley dentro del plazo de 30 días, por lo que, el Presidente de la República debía promulgarlo como decreto ley y, por lo tanto, debía ordenar su publicación en el Registro Oficial. Consecuentemente, este procedimiento se realizó en observancia al artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador y, por consiguiente, su promulgación no se considera como inconstitucional.

2. Sobre la presunta contravención del Decreto – Ley al principio de unidad de materia.

La Corte determina que los artículos 112 al 116, referentes a las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Especial de Galápagos y los artículos 131 al 145 y la disposición transitoria décimo primera del Decreto Ley, relativos a las reformas a la Ley de Hidrocarburos, no guardan conexidad temática, teleológica, ni vínculos de sistematicidad (salvo el artículo 146) con las distintas disposiciones del Decreto Ley.

Por lo tanto, los artículos mencionados son inconstitucionales por la forma, debido a que incumplen con el requisito de unidad de materia y surtirán efectos hacia el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOGJCC.

3. Sobre la presunta inconstitucionalidad de las reformas a la tabla de ingresos del impuesto a la renta de personas naturales.

Si bien el monto a pagar por impuesto a la renta se incrementa de forma paulatina conforme sube el rango de ingresos del contribuyente y pese que en algunos grados no se incrementa en la misma proporción o cantidad, la Corte concluye que las modificaciones incorporadas en el artículo 43 numeral 1 del Decreto Ley no inobservan los principios de capacidad contributiva, equidad y progresividad.

4. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 43 numeral 1 del Decreto Ley por contravenir el principio de no confiscatoriedad.

La Corte constata que, si bien existe un incremento en la carga tributaria, en realidad no llega al grado de limitar la propiedad de forma arbitraria, excesiva o injustificada, sino que lo hace en observancia de los principios de equidad, progresividad y responde a la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo. En consecuencia, la reforma al artículo 36 literal a) de la LRTI contenida en el artículo 43 numeral 1 del Decreto Ley no contraviene el principio de no confiscatoriedad.

5. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los artículos 39 numeral 5 y 40 del Decreto-Ley por contravenir el principio de no regresividad

La Corte no observa que la sustitución del esquema de deducción de gastos personales por el de rebaja, impida o anule el ejercicio de los derechos a la salud, educación y vida digna, puesto que esta medida no ha privado a los contribuyentes que accedan o ejerzan estos derechos.

Además, debido a que se trata de una sustitución del esquema de deducción por el de rebaja, esto implica que los gastos personales todavía están siendo considerados para el cálculo del impuesto a la renta de personas naturales; por lo que, el hecho de que no provoca un retroceso automático ni directo de los derechos a la salud, educación y vida digna.

Por consiguiente, la Corte no verifica que las reformas contenidas en los artículos 39 numeral 5 y 40 del Decreto Ley sean incompatibles con el principio de no regresividad.

6. Sobre la presunta incompatibilidad del RIMPE con los principios de capacidad contributiva y progresividad

6.1. RIMPE para negocios populares

La Corte determina que el rango de la tarifa RIMPE correspondiente a negocios populares, que se encuentra establecida en el artículo 97.6 de la LRTI, reformado por el artículo 66 de la LRTI, es contrario a la Constitución de la República del Ecuador por contravenir los principios de capacidad contributiva y progresividad.

A fin de evitar un vacío normativo que afecte gravemente la seguridad jurídica a nivel nacional y la sostenibilidad fiscal. En consecuencia, el rango correspondiente a negocios populares de la tarifa RIMPE permanecerá vigente hasta el final del ejercicio fiscal 2023.

6.2. RIMPE para emprendedores.

La Corte determina que la simplificación incorporada para los rangos correspondientes al RIMPE emprendedores establecidos por el artículo 97.6 de la LRTI, reformado por el artículo 66 del Decreto Ley, no contraviene los principios de progresividad ni capacidad contributiva.

7. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 43 numeral 2 del Decreto Ley relativo al impuesto a la herencia.

La Corte encuentra que el artículo reformado de la LRTI, al incorporar una exención del tributo, sí establece una diferenciación entre los herederos, pues libera del pago de una obligación tributaria a quienes tienen un parentesco de primer grado de consanguinidad con el causante o al cónyuge sobreviviente en caso de no existir hijos, mientras todos los demás llamados a suceder en la herencia se encuentran obligados a contribuir.

En consecuencia, la Corte considera que existe un trato diferenciado injustificado entre las personas llamadas a suceder en la herencia y, por ello, concluye que el artículo 43 numeral 2 del Decreto-Ley, que reforma el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno relativo al impuesto a la herencia, contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación.

8. Sobre la presunta inconstitucionalidad de la introducción de la transacción en materia tributaria.

Debido a que la entidad pública acreedora del tributo tiene la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con el objetivo de alcanzar un acuerdo que permita prevenir o finalizar un litigio y que agilice y/o facilite la recaudación, precautelando de esta manera, el principio de suficiencia recaudatoria.

Por lo tanto, la Corte descarta el argumento de que la introducción de la transacción en materia tributaria atenta contra el principio de suficiencia recaudatoria.

9. Sobre el incremento en el porcentaje de acciones o participaciones para determinar si es persona con propiedad con influencia

La Corte determina que tener un 25% del paquete accionario de una entidad del sistema financiero nacional no elude la prohibición constitucional (art. 312 de la CRE), pues este porcentaje no le otorga capacidad de control a un accionista; es decir, no se configuraría una concentración de poder ya que todavía existe un 75% de acciones o participaciones que estarán en manos de terceros.

Por lo tanto, se desestima la presunta inconstitucionalidad del artículo 194 del Decreto Ley. relativo al incremento en el porcentaje de acciones o participaciones para determinar si es persona con propiedad con influencia.

10. Sobre las exoneraciones y deducciones en la franja fronteriza.

La Corte concluye que los artículos 33, 39 numeral 3, 117 y 120 del Decreto Ley, relativos a las exoneraciones y deducciones en la franja fronteriza, no contraviene el derecho a la vida digna y al trabajo.

Además, precisa que quienes hayan hecho inversiones nuevas y productivas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, gozarán de estabilidad tributaria sobre los beneficios e incentivos concedidos hasta la finalización de sus inversiones, conforme la normativa tributaria vigente al momento en que se realizó la inversión nueva y productiva.

11. Sobre la presunta inconstitucionalidad de normas que regulan el RIVUT

La Corte determina que en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto Ley son inconstitucionales por suprimir las facultades de investigación constitucionalmente encargadas a la Fiscalía General del Esto, por lo que, de ahora en adelante, el tercer inciso del artículo 25 del Decreto Ley se leerá de la siguiente forma:

“El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigación, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier delito. El Servicio de Rentas Internas notificará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaración juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia”.

Los efectos de esta inconstitucionalidad regirán desde la publicación en el Registro Oficial, de modo de que, quienes se acogieron al régimen hasta el día anterior a la publicación de la sentencia en el Registro Oficial, no podrán ser sancionados penalmente por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y enriquecimiento privado no justificado respecto de los activos o importes sobre los cuales no se declararon, pagaron o retuvieron los impuestos a la renta e ISD y que constan en la declaración juramentada.

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