Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo Ministerial número MDT-2020-081, el cual reformael Instructivo para el Cumplimiento de las Obligaciones de los Empleadores Públicos y Privados contenido en el Acuerdo Ministerial N° MDT-2017-135 publicado en el Registro Oficial 104 de 20 de octubre de 2017.
Mediante este acuerdo se agregan las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima al Instructivo que indican lo siguiente:
Disposición Transitoria Sexta:
Sexta: Cuando al empleador, en razón de la emergencia sanitaria declarada no le sea posible utilizar los mecanismos establecidos en la normativa vigente para realizar el pago de las liquidaciones que ya estuviesen debidamente autorizadas por el inspector de trabajo y/o el pago de multas, podrá efectuar dichos pagos a través de transferencia bancaria con los datos que el Ministerio de Trabajo pondrá a disposición de la ciudadanía a través del portal www.trabajo.gob.ec.
El comprobante de la transacción bancaria será un documento válido para demostrar el pago de los valores correspondientes al acta de finiquito; debiendo notificar la transferencia al correo electrónico liquidaciones@trabajo.gob.ec.
Esto implica que las liquidaciones que deban ser pagadas a los trabajadores y ya cuenten con autorización del Inspector de Trabajo (para el caso de consignación), además de las multas impuestas por las dependencias del Ministerio del Trabajo, que no sean posibles pagar mediante los mecanismos regulares debido a la emergencia sanitaria, podrán ser realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta que el Ministerio del Trabajo socializará a través de su página web.
La legalización de estos pagos se realizará enviando el comprobante de transacción al correo liquidaciones@trabajo.gob.ec.
Finalmente, es importante aclarar que esta disposición prevista en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial no implica que todas las liquidaciones deban ser aprobadas por los Inspectores de Trabajo, sino que brinda una alternativa de pago para los casos de consignación, que ya fueron autorizados antes de la emergencia.
Disposición Transitoria Séptima:
Séptima: El empleador que alegue la terminación del contrato individual de trabajo de conformidad con la causal 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, deberá dentro de las 24 horas posteriores a la mencionada terminación realizar lo siguiente:
Registrar en el Sistema Único de Trabajo (SUT); los fundamentos que sustenten la terminación del contrato individual de trabajo; la información registrada será responsabilidad exclusiva del empleador.
Los empleadores que no realicen este registro, serán sancionados de conformidad con el artículo 7 del Mandato Constituyente 8.
Notificar al trabajador, la terminación del contrato individual de trabajo por cualquier medio de notificación contemplados en las normativas legales vigentes.
El Ministerio del Trabajo realizará los controles y verificaciones necesarias para precautelar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y la ley.
El Ministerio del Trabajo, teniendo en consideración lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, con respecto a la terminación del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, ha dispuesto que los empleadores que utilicen esta figura para dar por terminados contratos de trabajo deban:
Registrar, dentro de las siguientes 24 horas de generada el Acta de Finiquito correspondiente, los motivos para la utilización de esta figura en el Sistema SUT. En caso de no cumplir con este registro, se le sancionará con una multa de hasta 20 salarios básicos unificados.
Notificar a los trabajadores con esta decisión a través de cualquier medio contemplado en la normativa legal.
En el caso de los empleadores que utilizaron este mecanismo, durante la presente emergencia y antes de la expedición del Acuerdo Ministerial N° MDT-2020-081, recomendamos que se realice la notificación correspondiente durante el día lunes 13 de abril.
Este Acuerdo Ministerial fue emitido el 10 de abril de 2020 y no ha sido publicado en el Registro Oficial.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
Recordamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, tiene a disposición de sus afiliados cesantes el Seguro de Desempleo, que está dirigido a aquellos trabajadores que hayan cumplido más de 60 días cesante, es decir, sin estar afiliado en relación de dependencia.
El Seguro de Desempleo es una prestación económica que protege al afiliado cesante por un período máximo de 5 meses, mientras encuentra una nueva oportunidad laboral.
Los requisitos para acceder a esta prestación son:
Tener mínimo 24 aportaciones no simultáneas
Las últimas 6 aportaciones deben ser consecutivas.
Haber cumplido 60 días de estar cesante.
Haber cesado en relación de dependencia.
La solicitud puede ser registrada a partir del día 61 días de estar cesante y hasta 45 días después de esta fecha.
La solicitud se deberá realizar a través del portal web del IESS.
La prestación del Seguro de Desempleo tendrá una duración máxima de 5 meses. Además, esta prestación podrá terminar por cualquiera de las siguientes causas:
Cuando se registre un aviso de entrada con relación de dependencia a favor del afiliado.
Cuando existan hechos fraudulentos para la obtención de la prestación.
Por muerte del afiliado.
Valores a recibir: los valores a recibir son calculados en relación al promedio de remuneraciones de los últimos doce meses y el saldo que mantenga en la cuenta de cesantía.
El IESS ha desarrollado una aplicación que calcula aproximadamente los valores a recibir según las variables antes descritas. Recomendamos utilizar esta herramienta a fin de conocer cuáles serían los valores aproximados que se recibirían en caso de acceder a esta prestación.
El día 7 de abril de 2020, el Alcalde Jorge Yunda Machado, emitió la Resolución No. A-030, en la cual se estableció lo siguiente:
Personas autorizadas por el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 para circular:
Únicamente las personas que realicen las actividades permitidas por el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, y dentro de los horarios determinados por los órganos competentes de la Administración Pública Central, podrán hacer uso de los bienes de dominio y uso público del DMQ si cumplen las siguientes condiciones:
Utilización de mascarilla u otro dispositivo con terminado antibacterial y antifluido que cubra conjuntamente la nariz y boca;
Porten y exhiban su cédula de ciudadanía o cualquier documento oficial que permita acreditar su identidad; y,
Se ubiquen o circulen al menos a dos metros de distancia de otras personas.
Las personas autorizadas para usar los bienes de dominio y uso público del DMQ que no cumplan con los requisitos antes señalados serán sancionadas con una multa de $100 USD, que se duplicará en caso de reincidencia.
Las personas naturales o jurídicas que promuevan, permitan o provoquen de cualquier modo la utilización de bienes de dominio público sin proveer los medios y los requisitos antes establecidos, serán solidariamente responsables por la infracción administrativa.
Personas diagnosticadas con COVID:
Las personas que hayan sido diagnosticadas con COVID-19 mantendrán aislamiento domiciliario mandatorio hasta cumplir con el período de recuperación, pudiéndose trasladar únicamente a establecimientos de salud para recibir tratamiento hasta obtener un diagnóstico negativo, internacionalmente reconocido.
Sin perjuicio de la imposición de las multas punitivas y compulsorias a las que hubiera lugar, la persona diagnosticada con COVID-19 que viole la restricción de uso de bienes públicos estará sometida a la responsabilidad civil por daños provocados a la Municipalidad y a terceros e incluso a responsabilidad penal.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA PRESENTAR REPORTES DE INFORMACIÓN MENSUAL A LA UAFE POR PARTE DE SUJETOS OBLIGADOS
A razón de la crisis sanitaria que vive nuestro país, UAFE ha dispuesto, mediante Resolución No. UAFE-DG-2020-0056 de 6 de abril de 2020, suspender los plazos para la entrega de información correspondiente al mes de marzo de 2020 que deben realizar los sujetos obligados con relación al reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00) o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un periodo de treinta días.
Esta decisión se suma a la suspensión de plazos ya otorgada desde el 13 de marzo de 2020 para los reportes que debían tener lugar en el mes de febrero de 2020, y que se mantienen suspensos por orden de la resolución señalada en el párrafo precedente.
La suspensión así otorgada, también aplica para la entrega de información adicional requerida por la UAFE a los sujetos obligados.
Finalmente, es importante indicar que la mencionada resolución también dispuso la suspensión de todos los plazos y términos que se encuentren decurriendo dentro de los procesos administrativos que se encuentren activos dentro de UAFE.
Es cuanto podemos informar por el momento, recordándoles que para cualquier duda, aclaración o profundización sobre las materias de esta norma nos encontramos siempre a las órdenes.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
1.- AMPLIACIÓN EN EL PLAZO PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE SOCIEDADES 2019:
El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000025, resolvió extender unos pocos días el plazo para la presentación de la declaración del impuesto a la renta de sociedades del ejercicio económico 2019, de tal manera que, todos los contribuyentes, excepto instituciones sin fines de lucro e instituciones del Estado, por única vez, presentarán esta declaración, sin que se generen multas e intereses, hasta las fechas señaladas en el siguiente calendario:
Por otro lado, las instituciones sin fines de lucro e instituciones públicas, por única vez, presentarán la declaración del impuesto a renta sociedades del ejercicio fiscal 2019, sin que se generen multas e intereses, hasta las fechas señaladas en el siguiente calendario:
2.- DIFERIMIENTO EN EL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA DE SOCIEDADES E IVA PARA CIERTOS SECTORES ECONOMICOS:
Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000025, el Servicio de Rentas Internas regula la forma en la que se aplicarán las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 1021 mediante el cual Presidencia ordenó el diferimiento de impuesto a la renta de sociedades e IVA para ciertos agentes económicos. (Revisar Noticia Jurídica No. 92 de Durini & Guerrero Abogados)
En ese sentido, se recuerda que podrán acogerse al beneficio de diferimiento en el pago de estos tributos en 6 cuotas, únicamente siguientes contribuyentes:
A: Las microempresas, sea cual fuere su actividad, para lo cual serán consideradas como tales aquellos sujetos pasivos que en el ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido ingresos brutos de hasta USD 300.000,oo (Trescientos mil Dólares de los Estados Unidos de América);
B: Quienes a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1021 (27 de marzo de 2020) hayan tenido registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), como actividad económica principal la operación de líneas aéreas; la prestación de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas; o, actividades del sector agrícola;
C: Quienes a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1021 (27 de marzo de 2020) hayan tenido registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) la provincia de Galápagos como su domicilio tributario principal;
D: Quienes sean exportadores habituales de bienes, conforme la normativa tributaria vigente; o, para quienes el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes.
Así, los sujetos pasivos descritos en los literales precedentes, a propósito de acogerse al beneficio, deberán presentar sus declaraciones de impuesto a la renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 – a declararse en abril y el impuesto al valor agregado (IVA) -a declararse en abril, mayo y junio de 2020- dentro de los plazos previstos para el efecto.
El pago de los impuestos señalados en el párrafo precedente podrá efectuarse en una sola cuota conforme las condiciones generales previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación; o, en seis (6) cuotas durante el año 2020 en adopción del beneficio otorgado por el Decreto Ejecutivo No. 1021 (Revisar Noticia Jurídica No. 92 de Durini & Guerrero Abogados)
En caso de escogerse el pago en seis (6) cuotas, la primera cuota se pagará juntamente con las declaraciones de los respectivos impuestos, en los mismos plazos previstos para su presentación.
El pago de las cinco cuotas restantes se efectuará a través del Formulario Múltiple de Pagos o por las otras opciones habilitadas para el pago de obligaciones, según el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes, conforme el calendario recogido a continuación:
Si los sujetos pasivos beneficiados efectuasen el pago de las cuotas luego de haber vencido los plazos mencionados, a más del impuesto, deberán pagar los respectivos intereses que serán liquidados de conformidad con el Código Tributario.
No se concederán facilidades del pago, para cancelar las cuotas previstas en esta normativa.
Finalmente, se aclara que los contribuyentes no contemplados en los literales descritos en los párrafos precedentes deberán efectuar el pago de impuesto a la renta de sociedades e IVA con normalidad, sin poder acogerse a este beneficio extraordinario.
No obstante, se recuerda también a estos contribuyentes que, si bien no se beneficiarán del diferimiento de tributos sin intereses, si pueden acogerse a un esquema de facilidades de pago con intereses a favor del fisco conforme lo dispuesto en el Código Tributario.
Es cuanto podemos informar, recordando que para mayores aclaraciones quedamos siempre a las órdenes.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
Informamos a nuestros distinguidos colaboradores y amigos que el día 2 de abril de 2020, el COE Nacional emitió el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la jornada laboral:
La suspensión de la jornada laboral será hasta el domingo 12 de abril.
A partir del 13 de abril existirá un semáforo que catalogue a las provincias en rojo, naranja o verde y, en base a esta categorización se establecerán distintas restricciones.
Durante todo el mes de abril:
Se suspenden clases
Se suspende el transporte internacional e interprovincial
Se mantiene la prohibición de circulación de personas naturales entre provincias
Durante los meses de abril y mayo se suspenden los eventos masivos y espectáculos públicos.
Seguirán vigentes todos los permisos y salvoconductos que garanticen los servicios de salud, seguridad, alimentación, servicios básicos, sectores estratégicos, servicios financieros, comunicación y prensa, y las cadenas de exportación.
Se recuerda a todas las autoridades de los GAD su obligación de acatar las resoluciones del COE nacional.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
NUEVA SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
El Servicio de Rentas Internas mediante resolución No. NAC-DGERCGC20-00000024resolvió suspender nuevamente los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, desde el 01 de abril hasta el 05 de abril de 2020.
Es cuanto podemos informar por el momento, recordándoles que para cualquier consulta o comentario nos encontramos siempre a las órdenes.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
NUEVO PORCENTAJE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, EMPRESAS DE TELEFONÍA MÓVIL Y EMPRESAS PETROLERAS
El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 1021, de 27 de marzo de 2020, dispuso que las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las empresas privadas que presten servicios de telefonía móvil efectúen una retención en la fuente de impuesto a la renta mensual del 1.75% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.
La retención efectuada se declarará mensualmente hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes – RUC:
En ambos casos, el comprobante de retención será emitido a nombre del propio agente de retención, mientras que el valor retenido constituirá crédito tributario para liquidación y pago del impuesto a la renta de dicho agente.
Lo antedicho será aplicable con una retención del 1.5% a las empresas que tengan suscritos con el Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, servicios petroleros complementarios, y empresas de transporte de petróleo crudo.
Cuadro No. 1
Si el noveno dígito es
Fecha de vencimiento (hasta el día)
1
10 del mes siguiente
2
12 del mes siguiente
3
14 del mes siguiente
4
16 del mes siguiente
5
18 del mes siguiente
6
20 del mes siguiente
7
22 del mes siguiente
8
24 del mes siguiente
9
26 del mes siguiente
0
28 del mes siguiente
Es cuanto podemos informar por el momento, recordándoles que para cualquier consulta o comentario nos encontramos siempre a las órdenes.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.
Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el día sábado 28 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo Ministerial número MDT-2020-080, el cual reformaalgunas directrices para la aplicación de la reducción, modificación y suspensión emergente de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria para el sector privado, contenidas en el Acuerdo Ministerial N° MDT-2020-077 de 15 de marzo de 2020.
A continuación, realizaremos un análisis de cada uno de los artículos de este Acuerdo.
Modificación de la jornada laboral
Art.1.- Sustitúyase el artículo 5.- De la modificación emergente de la jornada laboral, por el siguiente: “Art.- 5.- De la modificación emergente de la jornada laboral.- Durante la emergencia sanitaria declarada, el empleador del sector privado podrá modificar de manera emergente la jornada laboral de sus trabajadores, incluyendo el trabajo en sábados y domingos, de conformidad con el artículo 52 del Código del Trabajo, a fin de precautelar las actividades laborales, prestación de servicios y/o producción, sin violentar las normas referentes a la jornada máxima de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo, garantizando el descanso del trabajador por dos días consecutivos conforme a la Ley”.
Mediante esta reforma se regula la jornada laboral ampliada, la cual podrá modificarse a fin de distribuirse, incluso en sábados y domingos, sin superar la jornada semanal de 40 horas.
En caso de superar este límite, establecido en la ley, el empleador debe pagar el recargo correspondiente de horas suplementarias o extraordinarias, según corresponda.
No es necesaria la aprobación del Ministerio del Trabajo para realizar esta ampliación, la cual, por su naturaleza es aplicable a las industrias cuya labor está permitida en este estado de excepción, tales como alimentación, exportación o insumos médicos.
La redacción original de este artículo no se pronunciaba sobre la obligación del empleador de garantizar el descanso semanal de 48 horas a sus trabajadores.
Horario de recuperación
Art. 2.Sustitúyase el inciso segundo del artículo 7.- De la recuperación respecto a la suspensión emergente de la jornada laboral, por el siguiente: “Para tal efecto, el empleador del sector privado determinará la forma y el horario de recuperación de hasta 12 horas semanales y los días sábados 8 horas diarias.”.
Se ha modificado el horario mediante el cual el empleador puede disponer la recuperación de las jornadas suspendidas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Días de recuperación / Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial: Nro. 077 (reformado)
Acuerdo Ministerial Nro. 080 (vigente)
Lunes a Viernes
3 horas diarias
12 horas semanales
Sábados
4 horas
8 horas
Pago de remuneración en caso de suspensión de jornada laboral
Art.3.- Inclúyase el artículo 10.- Del pago de la remuneración. – El empleador y los trabajadores, de manera libre y voluntaria, podrán de común acuerdo, establecer un calendario de pago para efectos de la remuneración que por ley les corresponde durante el tiempo que persista la suspensión emergente de la jornada laboral, considerando que la remuneración de los trabajadores es irrenunciable.
Se ha confirmado, por parte del Ministerio de Trabajo, la obligación de pagar la remuneración de los trabajadores suspendidos; sin embargo, el nuevo Acuerdo permite a los empleadores y sus trabajadores llegar a un acuerdo con respecto al cronograma de pago. Es decir, empleador y trabajadores podrían llegar a un acuerdo en el cual, el pago de las remuneraciones, se realice por partes o a plazos, incluso después de concluido el período ordinario para el pago de la remuneración (al mes siguiente de prestado el servicio).
Vacaciones
Art.4.- Inclúyase el artículo 11.- De la planificación emergente de vacaciones.- Dada la emergencia sanitaria que atraviesa el país en razón de la pandemia del coronavirus (COVID-19), el empleador podrá fijar la fecha de inicio y de fin de uso del período de vacaciones acumuladas a las que tuviere derecho el trabajador. Además siempre, que medie el consentimiento del trabajador, el empleador podrá permitir el goce de períodos de vacaciones anticipadas; y, en general, el empleador podrá adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación del trabajador, dentro de los límites de derechos establecidos en la declaratoria de estado de excepción dispuesto en Decreto Ejecutivo Nro. 1017.
El Acuerdo regula dos escenarios:
Si el trabajador tiene vacaciones acumuladas a la presente fecha, el empleador puede unilateralmente fijar el periodo de vacaciones dentro del período que dure la emergencia sanitaria; y,
Si el trabajador no tiene vacaciones acumuladas o las que tenía concluyen durante la emergencia sanitaria, previo acuerdo entre el trabajador y el empleador, se pueden conceder en ese período vacaciones anticipadas.
Modalidades adicionales de trabajo
Art.5.- Inclúyase el artículo 12.- Modalidades de trabajo a acordarse.- El empleador y sus trabajadores, de mutuo acuerdo y considerando las circunstancias del centro de trabajo o negocio, y las implicaciones derivadas de la pandemia del coronavirus (COVID-19), podrán convenir modalidades de trabajo establecidas en las normativas pertinentes, que respondan a condiciones concretas como la imposibilidad de movilización, la prevención de los riesgos a que esté expuesta la salud de los trabajadores y las condiciones económicas que enfrente la empresa; con la finalidad de precautelar a el (sic) empleo y sin que tales modalidades convenidas impliquen la renuncia de derechos de los trabajadores.
Este Acuerdo señala que los empleadores y trabajadores podrán convenir otras modalidades de trabajo establecidas en la normativa vigente, en función de las condiciones: imposibilidad de movilización, prevención de los riesgos a que esté expuesta la salud de los trabajadores y las condiciones económicas que enfrente la empresa.
Esta disposición implica, que en caso de existir acuerdo con el trabajador (el cual debe plasmarse por escrito), se podrá utilizar figuras previstas en el Código del Trabajo, tales como: licencia sin sueldo y cambio de jornada completa a jornada parcial permanente. La única limitación, es que tales figuras no impliquen la terminación de la relación laboral ni la renuncia de derechos adquiridos por parte de los trabajadores.
Para su facilidad en el manejo, adjuntamos a esta noticia el texto íntegro del Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077 incluyendo las reformas del Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-080.
A.- DIFERIMIENTO SIN INTERESES PARA EL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA DE SOCIEDADES E IVA A FAVOR DE CIERTOS SECTORES ECONOMICOS:
Mediante Decreto Ejecutivo No. 1021, de 27 de marzo de 2020, el Presidente de la República emitió regulaciones temporales y especiales para el pago de Impuesto a la Renta de Sociedades del ejercicio fiscal 2019 e Impuesto al Valor Agregado de los meses de abril, mayo y junio de 2020, favoreciendo a los siguientes contribuyentes:
Microempresas: esto es, aquel sujeto pasivo que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de trescientos mil (US $ 300.000,00) dólares de los Estados Unidos de América;
Sujetos Pasivos que tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos;
Operadores de líneas aéreas;
Sujetos pasivos cuya actividad económica se refiera a servicios turísticos de alojamiento y/o comidas;
Sujetos pasivos cuya actividad principal responda al sector agrícola;
Exportadores habituales de bienes: para efectos tributarios, se entiende como exportador habitual, al contribuyente que, en el ejercicio fiscal anterior, haya cumplido con las siguientes condiciones: a) El monto de sus exportaciones netas anuales sean iguales o superiores al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales; y, b) Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes periodos mensuales.
Contribuyentes en los que el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes
Los sujetos pasivos antes descritos, podrán diferir en seis cuotas, sin intereses, los pagos de Impuesto a la Renta de Sociedades del ejercicio fiscal 2019 e Impuesto al Valor Agregado de los meses de abril, mayo y junio de 2020.
En ese sentido, el impuesto causado será pagado de manera mensual conforme los siguientes porcentajes:
Cuadro No. 1
MES DE PAGO
% DEL IMP CAUSADO A PAGAR CADA MES
1er mes
10%
2do mes
10%
3er mes
20%
4to mes
20%
5to mes
20%
6to mes
20%
TOTAL
100%
Los pagos así descritos, se realizarán atendiendo al noveno dígito del número de RUC de los contribuyentes, conforme el siguiente calendario:
Cuadro No. 2.
No obstante, los contribuyentes que tengan su domicilio en la Provincia de Galápagos podrán efectuar el pago hasta el día 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno digito de su RUC.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al mes siguiente, en cuyo caso no aplicará esta regla y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.
A razón de lo expuesto, el pago del impuesto a la renta de sociedades 2019 se realizará conforme las cuotas, plazos y forma señalados en líneas precedentes (cuadros 1 y 2), de abril a septiembre de 2020.
Por otro lado, el IVA a cancelar en los meses de abril, mayo y junio de 2020, se pagará de la misma manera (cuadros 1 y 2) durante los siguientes meses:
Cabe indicar, que los contribuyentes sujetos al régimen impositivo para Microempresas únicamente se beneficiarán del esquema planteado para el pago de impuesto a la renta de sociedades más no podrán acogerse a las condiciones dispuestas para el IVA, ya que sus declaraciones y pagos de IVA son efectuados de forma semestral.
Finalmente, las Microempresas no sujetas a este régimen impositivo especial, esto es, sujetos pasivos cuya actividad económica sea la prestación de servicios profesionales, ocupación liberal, relación de dependencia; así como aquellos que perciban exclusivamente rentas de capital, si podrán acogerse a los beneficios dispuestos tanto para impuesto a la Renta como para IVA.
B.- FACILIDADES DE PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA DE SOCIEDADES E IVA PARA SUJETOS NO CONTEMPLADOS EN EL DECRETO EJECUTIVO No 1021:
Sin perjuicio de las disposiciones del decreto señalado en el literal precedente, se recuerda a los contribuyentes no contenidos en el mismo, que, si bien no se beneficiarán del diferimiento de tributos sin intereses, si pueden acogerse a un esquema de facilidades de pago con intereses a favor del fisco.
En ese sentido, el Código Tributario prevé que los contribuyentes pueden acceder a estas facilidades mediante petición a la administración tributaria en la que se ofrecerá el pago de al menos el 20% de la obligación causada, a efecto de diferir el pago del valor restante.
El valor restante del impuesto podrá ser diferido, más intereses, a requerimiento del contribuyente, en cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, que no podrán extenderse más allá de 24 meses.
Cabe indicar además, que este plazo puede extenderse hasta 4 años siempre que se otorguen al SRI garantías reales que cubran el valor de la obligación pendiente.
Por lo expuesto, si bien Presidencia ha establecido disposiciones que buscan salvaguardar la operación de ciertos sectores ante la emergencia sanitaria, el Código Tributario brinda una segunda opción para lograr el diferimiento de la obligación tributaria a favor del resto de actores que también deben lidiar con la compleja situación que enfrenta la economía nacional.
Es cuanto podemos informar por el momento, recordándoles que para cualquier consulta o comentario nos encontramos siempre a las órdenes.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.