LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID–19,
APROBADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL
Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el 18 de junio de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció el veto parcial remitido por el Presidente de la República con respecto al proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.
De las 32 observaciones enviadas por el Ejecutivo, los legisladores, con 69 votos afirmativos, se allanaron a 22 de ellas; mientras que, con 116 votos afirmativos, se ratificaron en el contenido de 10 disposiciones aprobadas previamente por la Asamblea.
Una vez que la Asamblea conoció y trató el veto del Ejecutivo, quedó definido el texto final de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, la cual fue publicada en el Registro Oficial suplemento No. 229 del lunes 22 de junio de 2020, fecha en la cual entra en vigencia.
A continuación presentamos un análisis de las disposiciones más importantes contenidas en el texto definitivo de la nueva Ley Orgánica de Apoyo Humanitario:
A.- DISPOSICIONES TRIBUTARIAS:
1.- ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA VOLUNTARIO:
Los sujetos pasivos de impuesto a la renta podrán realizar anticipos voluntarios del tributo a favor del fisco.
En este caso se reconocerá a favor del contribuyente los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de pago hasta el vencimiento de la obligación tributaria.
2.- ELIMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN EL SECTOR TURISMO:
Se deroga la contribución del uno por mil a favor del Ministerio de Turismo, sobre el valor de los activos fijos que realizan anualmente, todos los establecimientos dedicados a la operación turística.
3.- DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE TURISMO INTERNO:
Para efectos de la declaración de impuesto a la renta de los años 2020 y 2021, los gastos por concepto de turismo interno se considerarán como gastos personales deducibles para todas las personas naturales, incluyendo aquellas cuyos ingresos superen los USD. 100.000, en un monto igual a las categorías vigentes.
4.- EXTENSIONES A PLANES DE PAGO YA PREVISTOS POR LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA:
La Ley aprobada dispone que los contribuyentes que se hayan acogido a los planes de pago dispuestos en la Ley de Fomento Productivo o en la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, podrán obtener facilidades de pago de oficio por las cuotas incumplidas durante la emergencia sanitaria.
B.- MEDIDAS SOLIDARIAS PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y LA REACTIVACIÓN PRODUCTIVA:
1.- DISPOSICIONES SOBRE PENSIONES EDUCATIVAS:
La Ley aprobada dispone que las unidades educativas del Sistema Nacional de Educación y las instituciones del Sistema de Educación Superior, otorguen rebajas de hasta el 25% de la pensión mensual, a los padres de familia o representantes de los alumnos que justifiquen la afectación de su situación económica, por falta de empleo o disminución de ingresos.
Se establece además que, de existir incumplimiento de pago a instituciones educativas por el lapso de seis meses, el Estado brindaría facilidades para que el estudiante pueda mantenerse dentro del Sistema Educativo, garantizando un cupo en una unidad educativa del sector público.
2.- SUSPENSION TEMPORAL DE DESAHUCIO EN MATERIA DE INQUILINATO:
Durante el tiempo de vigencia del estado de excepción, y hasta sesenta días después de su conclusión, no se podrá ejecutar desahucios a arrendatarios de bienes inmuebles, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Inquilinato.
No obstante, la Ley dispone que para que los arrendatarios puedan acogerse a esta suspensión temporal, deberán cancelar al menos el 20% del valor de los cánones pendientes; en el caso de locales comerciales, para acogerse al beneficio, el arrendatario deberá demostrar que sus ingresos se han afectado en al menos un 30% con relación al mes de febrero de 2020.
Esta suspensión no implica condonación de ningún tipo de obligaciones.
3.- NO INCREMENTO DE COSTOS EN SERVICIOS BÁSICOS:
Desde la entrada en vigor del estado de excepción y hasta un año después, se prohíbe el incremento de los valores de las tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomunicaciones e internet.
Las compañías proveedoras de servicios básicos, no podrán suspender los servicios por falta de pago durante el estado de excepción y hasta por dos meses después de su terminación.
Sin embargo, en el plazo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, las mencionadas proveedoras podrán iniciar el cobro de los valores generados por concepto de estos servicios, difiriéndolos en doce cuotas iguales sin intereses, multas, ni recargos.
4.- PROHIBICIÓN DE TERMINACIÓN DE PÓLIZAS DE SALUD Y PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE COBERTURA POR MORA:
Durante el tiempo que dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria del COVID-19, las compañías de medicina prepagada y las compañías de seguros que brindan cobertura de asistencia médica, no podrán cancelar o dar por terminadas las pólizas de seguros de salud, ni los contratos de medicina prepagada, ni suspender la cobertura de las mismas, ni las prestaciones sanitarias contractualmente estipuladas, para asegurados que presentaren atrasos en el pago de sus primas por hasta tres meses consecutivos.
Los plazos de reprogramación del pago de los montos adeudados, deberán ser acordados entre las partes sin que generen intereses de mora.
5.- CRÉDITOS PRODUCTIVOS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO EN EL SECTOR PRIVADO:
A partir de la promulgación de la Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional ofrecerán líneas de crédito al sector productivo de rápido desembolso, que incluirán condiciones especiales tales como: periodos de gracia, plazos de pago y tasas de intereses preferenciales.
Las entidades del sistema financiero nacional, que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito superiores a USD 25.000, a un plazo mínimo de 48 meses, podrán deducirse de su impuesto a la renta, el 50% del valor de los intereses recibidos por el pago de estos préstamos, hasta finalizar la operación.
En caso de que, en créditos superiores a los USD 10.000, se aumentare su plazo en al menos doce meses adicionales, con el objeto de precautelar la liquidez y el empleo, las entidades del sistema financiero nacional estarán exentas del pago de impuesto a la renta por el 50% del valor de los intereses recibidos por los créditos, a partir de la modificación del plazo y hasta el final de la operación.
Los créditos refinanciados o reprogramados no deberán pagar la contribución del 0,5% del monto de la operación crediticia, contemplada en la disposición Décimo Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero.
6.- TASAS DE INTERÉS PARA LA REACTIVACIÓN:
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá proceder a la revisión de las tasas de interés para todos los segmentos de crédito, que se aplicarán durante los años 2020 y 2021.
7.- REPROGRAMACIÓN DE PAGO DE CUOTAS POR OBLIGACIONES CON ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y NO FINANCIERO:
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá además emitir una resolución para que, durante el período de vigencia del estado de excepción por calamidad pública y hasta 60 días después de finalizado, todas las entidades que pertenezcan o no al sistema financiero nacional, procuren mecanismos de acuerdo con sus clientes, para reprogramar el cobro de cuotas mensuales generadas por cualquier tipo de obligación crediticia.
El acuerdo sobre la reprogramación al que lleguen las instituciones con sus clientes, podrá incluir diferimientos y reprogramaciones de cuotas impagas.
Asimismo, durante el período del diferimiento o reprogramación, las mencionadas entidades no podrán aplicar intereses de mora sobre el capital de los valores diferidos.
8.- FACILIDADES DE PAGO A OTORGAR POR PARTE DE ENTIDADES NO FINANCIERAS:
Durante el año 2020, aquellas sociedades no financieras que concedan créditos directos por ventas a sus clientes, deberán otorgarles facilidades de pago, siempre que dichos clientes justifiquen motivadamente una disminución de sus ingresos, ocurrida desde el mes de marzo de 2020, que en adelante les dificulte pagar oportunamente sus créditos.
9.- SUSPENSIÓN DE LA MATRICULACIÓN Y REVISIÓN VEHÍCULAR.
Con la entrada en vigencia de la Ley aprobada, se suspende el cobro de multas e intereses de todos los procesos de matriculación y revisión técnica vehicular generados durante la vigencia del estado de excepción.
Cuando se den las condiciones adecuadas para reestablecer el servicio, la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) y el Servicio de Rentas Internas (SRI), coordinarán la emisión de disposiciones para reprogramar o recalendarizar los cobros y los procesos de matriculación y revisión técnica.
10.- FACILIDADES EN OBTENCIÓN DE PERMISOS A NUEVOS EMPRENDEMIENTOS:
El Estado garantizará la apertura de nuevos emprendimientos desde el día cero, sin ningún tipo de requisitos, para lo cual los gobiernos autónomos descentralizados, así como cualquier otra entidad pública cuyo permiso se requiera, según les corresponda, emitirán permisos de operación provisional que tendrán una validez de ciento ochenta días, tiempo durante el cual el emprendedor deberá regularizar su actividad en temas tributarios, municipales y permisos de cualquier índole requeridos.
C.- DISPOSICIONES ATINENTES A PROCEDIMIENTOS COACTIVOS:
1.- PROHIBICIÓN DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS:
Con el objetivo de mitigar los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por la propagación de la pandemia del COVID-19, por el período de doce meses, las entidades contratantes del Estado no iniciarán procesos de terminación unilateral de contratos, cuando existan valores pendientes de pago derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas aprobadas u otros instrumentos.
2.- PROHIBICIÓN DE INICIO DE PROCESOS COACTIVOS DE EXISTIR PAGOS PENDIENTES AL DEUDOR:
No se podrá ejercer la potestad coactiva ni se generarán intereses por mora, respecto de sujetos a quienes la institución dotada de esa potestad u otras entidades estatales de un mismo nivel de gobierno o empresas públicas, mantuvieren pagos pendientes derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas, facturas u otros instrumentos similares. Estas obligaciones pendientes de las instituciones o entidades estatales o empresas públicas, se compensarán con las obligaciones que mantengan los deudores.
3.- SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS COACTIVOS:
Durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y por ciento ochenta días adicionales, quedan suspendidos todos los procedimientos coactivos que a la fecha de la declaración del estado de excepción, se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite, en las instituciones públicas, conforme a la Ley.
D.- DERECHO LABORAL
1.- REFORMA DEL ARTÍCULO 169 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR):
Al aprobar la Asamblea Nacional el entonces proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, interpretó el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, e introdujo como condición para aplicar la causal de terminación de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor, el cese total y definitivo de la actividad económica del empleador.
El Ejecutivo, por su parte, ejerciendo el derecho al veto, propuso una modificación a la disposición interpretativa única aprobada por la Asamblea, determinando que el caso fortuito o la fuerza mayor, podrá ser alegado también, tratándose de cierres parciales tanto de una actividad o servicio específico, como de una línea o unidad de negocio.
Sin embargo, la Asamblea Nacional al aprobar el texto definitivo de la Ley, ratificó el texto original, por lo que para aceptar la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, como causal para terminar la relación laboral, se requiere el cese total y definitivo de la actividad económica del empleador.
La disposición interpretativa única de la Ley aprobada que contiene este mandato, tiene efectos retroactivos.
2.- ACUERDO ENTRE TRABAJADORES Y EMPLEADORES:
Empleadores y trabajadores pueden celebrar acuerdos que modifiquen las condiciones económicas de la relación laboral, a fin de preservar las fuentes de trabajo y garantizar la estabilidad de los trabajadores.
Estos acuerdos no podrán afectar el salario básico o sectorial determinado para la jornada completa, o su proporción respecto a jornadas parciales. El acuerdo alcanzado en ese marco, tendrá preferencia sobre cualquier otro. (art. 16)
En caso de incumplimiento de los acuerdos, se podrá imponer sanciones a cualquiera de las partes, de acuerdo con el Código del Trabajo y demás normativa vigente. (art. 17)
A partir de la celebración de los acuerdos, no existirá distribución de dividendos ni reducción de capital. (art. 18.2)
Los acuerdos serán aprobados por la mayoría de trabajadores y el empleador, y a partir de su aprobación serán obligatorios incluso para los trabajadores que no hayan estado de acuerdo. (art. 18.3)
En caso de no llegar a un acuerdo, el cual sea imprescindible para la subsistencia de la empresa, el empleador podrá iniciar el proceso de liquidación. (art 18.4)
En aquellos casos que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de caso fortuito o fuerza mayor para terminar la relación laboral, se aplicará una indemnización por despido intempestivo aumentada en 0.5 el factor de cálculo. (art. 17)
Comentario: Esta reforma no constituye una norma interpretativa, y solamente podrá ser aplicada en los casos que se produzcan a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, es decir a partir del 22 de junio de 2020, mas no respecto a los casos anteriores a esa fecha.
3.- CONTRATO ESPECIAL EMERGENTE:
Este nuevo tipo de contrato podrá tener una duración de hasta 1 año, renovable por una sola vez por el mismo plazo.
La jornada de trabajo bajo esta modalidad de contrato, puede ser parcial (mínimo 20 horas semanales) o completa (máximo 40 horas semanales), hasta 6 días a la semana y sin sobrepasar las 8 horas diarias. El descanso será al menos de 24 horas consecutivas.
Una vez cumplido el plazo acordado, el contrato se transformará en indefinido. (art. 19)
4.- REDUCCIÓN EMERGENTE DE LA JORNADA LABORAL:
Por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador puede solicitar a la autoridad competente, que le autorice la reducción de la jornada laboral hasta por 1 año, renovable por una sola vez.
Tal reducción implicará el pago proporcional a las horas laboradas, que no será menor al 55% de la remuneración fijada previo a la reducción, así como el respectivo aporte a la seguridad social.
El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, especificando el período de aplicación de la jornada reducida y la nómina del personal al que se aplicará la medida.
Durante la reducción de la jornada no puede existir distribución de dividendos ni disminución del capital social, debiendo reinvertir los dividendos en la empresa, con el consiguiente aumento de capital.
En caso de existir despidos se calcularán sobre la última remuneración percibida antes de la reducción. (art. 20)
5.- VACACIONES:
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, los empleadores podrán notificar unilateralmente al trabajador con el cronograma de goce de vacaciones, o imputar a este derecho la compensación por los días de inasistencia al trabajo. (art. 21)
6.- ENFERMEDADES PROFESIONALES:
Se agrega al catálogo de enfermedades profesionales, la siguiente:
“Síndromes respiratorios agudos causados por virus: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares” (disposición reformatoria segunda)
6.- TELETBRABAJO:
Se agrega en el Código del Trabajo, el teletrabajo como una modalidad reconocida, con los mismos derechos y obligaciones de la presencial. Podrá ser autónomo, móvil, parcial y ocasional. Se podrá elegir libremente el lugar de trabajo.
No se considerará teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
El empleador deberá proveer los equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo e informar al ente de control sobre esta modalidad.
Debe haber un tiempo de desconexión de al menos 12 horas continuas en un periodo de 24 horas.
El empleador no podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual. (disposición reformatoria primera)
E.- SEGURIDAD SOCIAL:
En caso de que un trabajador quede cesante mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19, gozará de prestaciones de salud hasta por 60 días adicionales. (art. 8)
Las micro y pequeñas empresas que no hayan pagado sus obligaciones al IESS, generadas en el período de marzo a junio de 2020, no sufrirán el cobro de intereses, multas ni se generará responsabilidad patronal. El IESS podrá implementar facilidades de pago. Este beneficio también aplica a los afiliados voluntarios. (art. 9)
Entre abril y julio de 2020, los trabajadores que pierdan su empleo podrán acceder al seguro de desempleo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
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Tener mínimo 24 aportaciones no simultáneas
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las últimas 6 aportaciones deben ser consecutivas.
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Haber cumplido 10 días de estar cesante.
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La solicitud puede ser registrada a partir del día 8 (sic) de estar cesante y hasta 45 días después de esta fecha.
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No ser jubilado. (art. 24)
Comentario: Este proyecto de ley baja el período de cesantía, de 60 a 10 días para que el afiliado pueda acceder a esta prestación, si bien se contradice con el día 8, que es el día a partir del cual se puede realizar la solicitud. (art. 23, literales b) y c))
F.- CONCORDATO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS PARA LA GESTIÓN DE OBLIGACIONES:
1.- DE LOS PROCEDIMIENTO EXCEPCIONALES – ACUERDO PRE CONCURSAL:
La Ley aprobada establece que, con el propósito de enfrentar las consecuencias económicas de la crisis sanitaría, toda sociedad (compañía) según lo determinado en el art. 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, así como todo tipo de patrimonio autónomo, fideicomisos, clubes deportivos y personas naturales que se dediquen a actividades comerciales, económicas, culturales y recreacionales, podrán llegar a acuerdos con sus acreedores, con el propósito de honrar sus obligaciones pendientes, por medio de la fijación de nuevas condiciones, plazos, reducciones, capitalización o reestructuraciones de deudas de cualquier naturaleza.
Están excluidas las instituciones del sistema financiero o bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Los concordatos que se suscriban tendrán efecto de cosa juzgada, según lo prescrito en el art. 2362 del Código Civil, por lo que se les reconoce la calidad de títulos de ejecución y serán oponibles a terceros. (arts. 26 y 27)
2.- PROCEDIMIENTO:
En el plazo de 3 años contado a partir de la expedición de esta Ley, el deudor deberá realizar una declaración jurada, en la cual detalle todas sus obligaciones e identifique de manera clara y completa a sus acreedores.
A continuación, el deudor convocará a todos sus acreedores para una negociación, en centros de mediación registrados ante el Consejo de la Judicatura; y, en el caso de llegar a un acuerdo, se suscribirá el concordato. Para llegar a un acuerdo se requerirá de la aceptación del 51% de las acreencias.
El concordato puede ser protocolizado ante notario público, o celebrado con la asistencia de un centro de mediación debidamente registrado y autorizado por el Consejo de la Judicatura.
El acuerdo pre concursal será vinculante para los acreedores disidentes y no concurrentes. (art. 28)
3.- PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DEL CONCURSO PREVENTIVO:
Si el deudor no puede llegar a un acuerdo con sus acreedores para la suscripción del concordato preventivo excepcional, podrá presentarse ante la autoridad jurisdiccional y solicitar un concurso preventivo, siempre y cuando acompañe a su petición un acta de imposibilidad de mediación y una declaración bajo juramento, en la que se indique que no podrá cumplir con sus obligaciones exigibles o prevea que no podrá honrar sus compromisos de manera regular y puntual. La declaración jurada deberá contener:
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Una relación de todos sus acreedores, determinando nombres, domicilio, dirección, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha de vencimiento;
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Una relación de todos los procedimientos de carácter patrimonial que tenga el deudor como sujetivo pasivo o activo, ya sean arbitrales, judiciales o administrativos; y,
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Plan de restructuración sugerido para llegar a acuerdos con los acreedores.
De proceder la solicitud de concurso preventivo excepcional, el juez dispondrá la suspensión de los pagos de todo proceso interpuesto en contra del deudor y la prohibición de inicio de cualquier acción administrativa, judicial, arbitral y coactiva, durante el plazo de 120 días contados a partir de la providencia; además de ordenar citar a los acreedores y convocarlos a junta de acreedores. (art. 30)
4.- PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REHABILITACIÓN JUDICIAL:
El deudor se puede rehabilitar si sus bienes alcanzan para pagar al menos el 60% de la totalidad de las deudas. En este caso la autoridad jurisdiccional ordenará que se elabore un plan de pagos por el saldo y rehabilitará inmediatamente al obligado.
En caso de que el deudor no cumpla con el plan de pagos, el juez revocará la rehabilitación. (Art.33)
5.- DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE:
Hasta el año 2023, los créditos privilegiados de primera clase, se pagarán en el siguiente orden de preferencia:
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Los créditos de alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes;
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Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios;
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Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;
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Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
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Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;
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Los créditos que estuvieren garantizados con prenda o hipoteca;
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Los créditos debidos a acreedores y proveedores del deudor de los demás segmentos de crédito, que no se encuentren contenidos en otros numerales de este artículo;
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Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal, y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios;
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Los derechos del Estado y las demás instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral seis de este artículo y que consten en leyes especiales;
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Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución, para cobrar las correspondientes obligaciones a sus funcionarios o empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado; y,
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Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. (art. 34)